El juez señala que “la acción popular no debe ser entendida como un exclusivo mecanismo jurídico de fiscalización de la acusación pública”
El Juzgado no admite la personación ni el recurso de CC en la causa contra Espino
El juez señala que “la acción popular no debe ser entendida como un exclusivo mecanismo jurídico de fiscalización de la acusación pública”
El Juzgado de instrucción número 3 de Arrecife ha decidido no admitir la personación del Grupo de Coalición Canaria del Cabildo de Lanzarote como acusación popular en la causa que se seguía contra Carlos Espino por obras en los Centros Turísticos. El Juzgado archivó recientemente la causa. CC presentó de forma simultánea un recurso contra este archivo que tampoco ha sido admitido.
En el auto por el que rechaza esta personación, el juez José Luis Ruiz señala que “la acción popular no debe ser entendida como un exclusivo mecanismo jurídico de fiscalización de la acusación pública” sino que también es necesario que la defensa del interés común sirva, además, para sostener un interés legitimo y personal.
Cita una resolución: “ Si no pocas veces el Ministerio Fiscal es acreedor de desconfianza , con mayor motivo cabe recelar de quien ejerce la acción popular desde la indeterminación y la subjetividad de móviles y fines”, así como que el presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo puso en evidencia su criterio contrario a la admisión en el proceso penal con el rol de acusación popular de los partidos políticos, “de lo que indiciariamente podría inferirse que tal vez los juzgados de instrucción, y por extensión los órganos jurisdiccionales penales, no sean el terrero adecuado para dilucidar y dirimir controversias o conflictos surgidos en el seno de sensibilidades políticas heterogéneas”.
“Transcurrida más de una década ( recuérdese sus orígenes en 2008) – señala el auto -desde que este proceso iniciara su andadura procesal , y una vez agotada la instrucción ( y todas sus prórrogas posibles o imaginables) y adoptada por el instructor una de las resoluciones que contempla el artículo 779 y concordantes de la Lecrm , en una causa en la que están activamente presentes el Ministerio Público y la Acusación Particular ( primigenia querellante) , la personación postrera sometida a examen no colma el requisito sine qua non del interés legitimo”.
Considera, por otra parte, que la constitución de grupos políticos en las corporaciones locales lo es “a los efectos de su actuación corporativa”, para determinadas actuaciones en el marco de la entidad local de la que son miembros”. Dichos grupos adolecen, por tanto, “de personalidad jurídica y detentan una naturaleza asociativa meramente funcional para la actuación de sus miembros en la Corporación Local de la que forman parte”, por lo que las acciones externas, como la procesal, deben ser asumidas de forma individua por los cargos públicos.
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